27 de Noviembre de 2024
Con la paridad de género, se garantiza la participación efectiva de las mujeres en los ayuntamientos: TEV
• TEV confirma el acuerdo relacionado a la asignación de regidurías • Inexistencia de los hechos denunciados en el municipio de San Andrés Tuxtla
Xalapa: /

Xalapa / 2017-11-24
Xalapa, Ver., 24 de Noviembre de 2017.- La paridad de género es un principio que garantiza el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de hombres y mujeres, por lo que el Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) declaró infundadas las impugnaciones que presentaron el PRD y el PAN en contra de los procedimientos y criterios para la asignación de regidurías en los ayuntamientos en el proceso electoral 2016-2017.

A través de los recursos de apelación RAP 127/2017 y RAP 128, el PRD y PAN denunciaron que la designación que hizo el Organismo Público Local Electoral de Veracruz (OPLEV) de regidurías de representación proporcional y los límites de sobre y sub representación carecen de justificación.

Al analizar los recursos, el TEV determinó que son inoperantes, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en su sentencia al juicio ciudadano SUP-JDC-567/2017, ordenó al OPLEV hacer una nueva asignación de regidurías de representación proporcional para garantizar la paridad de género:

Respecto “del tema de la medida afirmativa que la paridad se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos”.

En su recurso de apelación, el Partido de la Revolución Democrática consideró que el OPLEV no estableció parámetros legales que posibilitaran la integración alternada de género. Sin embargo, la Sala Superior instruyó al OPLEV modificar el orden de prelación de las listas que presentaron los partidos políticos.

Por otra parte, durante la sesión pública, quienes combaten respectivamente el Acuerdo CG282, mediante el cual el Consejo General del OPLEV modificó los lineamientos para el método de asignación de las regidurías de los Ayuntamientos del Estado, y se realizó de manera supletoria la designación de integrantes de 209 de dichos Ayuntamientos.

En los proyectos de cuenta, se propone confirmar el acuerdo impugnado. Porque en cada uno de los expedientes, las y los actores manifiestan como motivo de agravio el hecho de que el órgano administrativo electoral haya aplicado los límites constitucionales de sobre y subrerepresentación así como lineamientos de paridad para la integración de los ayuntamientos del Estado. Aunado a ello, de manera específica en los expedientes JDC 372, 384, 387 y 411, se hacen valer motivos de agravio tales como la indebida aplicación retroactiva de los lineamientos, la falta de oportunidad en la emisión de los mismos y un perjuicio a sus derechos previamente constituidos.

En ese sentido, tales agravios se propone declararlos como inoperantes, toda vez que en ellos se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues dichos motivos de disenso ya fueron abordados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente JDC-567/2017 y acumulados, en donde ordenó que las designaciones en la integración de los Ayuntamientos deben contemplar los límites de sub y sobrerrepresentación así como apegarse a los principios de paridad de género, por lo cual la autoridad responsable se encontraba obligada a implementar dichos preceptos en el acuerdo que hoy se impugna.

En otro orden de ideas, en el Procedimiento Especial Sancionador 197/2017, fue integrado con motivo de la denuncia interpuesta por un ciudadano, por propio derecho, en contra del otrora candidato a Presidente Municipal de San Andrés Tuxtla, postulado por la coalición “Veracruz el Cambio Sigue”, integrada por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, y del Gobernador del Estado, así como de los citados institutos políticos, por culpa in vigilando, por la presunta utilización de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

En el caso, se denunció que, con la presunta reunión de veintisiete de abril, llevada a cabo entre el candidato y el mencionado servidor público, en el que este último presuntamente dijo “tenemos que ganar San Andrés para que podamos bajar más recursos a este lado”, así como un supuesto acto proselitista que tuvo verificativo el seis de mayo, en el que el candidato denunciado replicó lo manifestado por el Gobernador del Estado, lo cual, a su parecer, constituían un uso indebido de recursos públicos, y respecto del primero de los eventos señalados, aduciendo también se actualizaban actos anticipados de campaña.

Al respecto, se declaró la inexistencia de los hechos denunciados, ya que del caudal probatorio que existente, en cuanto a la presunta reunión de veintisiete de abril, no se tuvo por acreditada la misma, al existir pruebas técnicas que sólo tienen el carácter de indicio. Además, los denunciados negaron haber sostenido la reunión denunciada, aunado a que tampoco se tuvo por acreditada la titularidad de la cuenta de perfil de Facebook atribuida al candidato, en la que supuestamente se realizaron diversas publicaciones relacionadas con los hechos denunciados. Máxime que éste negó la titularidad de la misma. Por lo que, este Tribunal determinó que no se podía entrar al análisis para determinar si la conducta constituía un uso indebido de recursos públicos y un acto anticipado de campaña.

Por otro lado, respecto al supuesto acto de campaña llevado a cabo el seis de mayo, en el que presuntamente el otrora candidato denunciado manifestó y aceptó públicamente que el Gobernador del Estado le dijo la frase previamente citada, tampoco se tuvo por acreditado el mismo. Aunado a que, si bien el candidato denunciado señaló que no llevó a cabo acto de campaña precisamente en el lugar denunciado por el quejoso, en cualquier caso, se razonó, se acreditaría que se llevó a cabo un evento proselitista en la localidad de Tonalapan, dentro del periodo de campaña, no así lo acontecido en dicho evento.
En razón de lo anterior, se concluyó que, se debía de declarar la inexistencia de los hechos denunciados, resultando innecesario pronunciarse respecto de la responsabilidad del PAN y PRD por culpa in vigilando

Directora: Rosa María Galindo Castañeda
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