TEV declara la nulidad de la elección de la comunidad de San José Buena Vista en Nautla.
· Al no combatir todos los motivos, se confirmó la resolución dictada por el Consejo General del OPLEV.
Xalapa : /
Xalapa : /
Xalapa : /
· Al no existir elementos audiovisuales que acrediten la promoción de un candidato, se declaran inexistentes las denuncias.
Xalapa, Ver. a 20 de junio de 2018.- El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) resolvió el juicio ciudadano 219/2018, promovido por Denis Lagunes Viveros en su carácter de candidato a Subagente municipal, de la comunidad de San José Buena Vista, perteneciente al municipio de Nautla, Veracruz; en contra de los resultados obtenidos en el procedimiento de consulta ciudadana, por violación al procedimiento en la convocatoria.
El actor manifestó como agravios la violación al procedimiento de la consulta ciudadana, pues no se levantó la lista de asistencia, ni se tomó de manera expresa y pública el voto de los ciudadanos; pues en su lugar se recogieron las credenciales de los electores y de esa manera se contaron los votos.
El TEV declaró fundados los agravios, ya que se advierte que la Junta Municipal en ningún momento verificó que los asistentes fueran habitantes de la congregación, no se pidió que se identificaran con su credencial de elector; por consiguiente, no se levantó la lista de asistencia en la que se asentara el nombre, folio de la credencial y la fórmula de candidatos por la que votaron.
Por lo tanto, se declaró la nulidad de la elección, y en esa virtud, se ordena al Ayuntamiento, para que en un término de diez días naturales a partir de que se le notifique la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la elección extraordinaria de Subagente Municipal.
Al no combatir las razones, se confirmó la resolución dictada por el Consejo General del OPLEV.
En el Recurso de Apelación 33, promovido por Morena, a efecto de combatir la resolución dictada por el Consejo General del OPLE Veracruz, mediante el cual determinó declarar improcedente la remoción de la C. Erika Hernández Lugo como Secretaria del Consejo Distrital 15 del OPLEV con cabecera en Veracruz, Veracruz.
El promovente encamina un único agravio a cuestionar el razonamiento del OPLE al determinar que no se advertía en el escrito que el peticionario solicitara que la diligencia de mérito tendría que atenderse de manera inmediata.
El TEV declaró inoperante el agravio del recurrente pues no controvierte todos los motivos por los que el Consejo General del OPLEV declaró improcedente el recurso de remoción, únicamente endereza su inconformidad sobre una consideración que resultó ser adicional.
La autoridad responsable basó su determinación en que, al no guardar el escrito de solicitud del ejercicio de oficialía electoral relación con algún procedimiento administrativo sancionador radicado o en sustanciación, la Secretaria del Consejo Distrital no se encontraba obligada a practicar la diligencia de forma inmediata; por lo que, la responsable estimó que la actuación de la denunciada se encontró apegada a derecho, al seguir el procedimiento plasmado en el Reglamento para el Ejercicio de la Función de Oficialía Electoral.
Es por ello que se confirmó la resolución emitida por el Consejo General del OPLE Veracruz en el procedimiento de remoción controvertido.
Al no existir elementos audiovisuales que acrediten la promoción de un candidato, se declaran inexistentes las denuncias.
En el procedimiento especial sancionador 38/2018, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, en contra de Miguel Ángel Yunes Márquez, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Veracruz, postulado por la coalición “Por Veracruz al Frente”.
La denunciante adujo un uso indebido de la pauta federal por los partidos que integran la citada coalición, ya que, mediante la difusión de promocionales en radio y televisión, se promovió la imagen, nombre y voz del candidato denunciado, cuando aún no habían iniciado los periodos de campaña respectivos, lo que a su decir constituyeron actos anticipados de campaña.
Del material probatorio, si bien se acreditó la existencia y difusión en radio y televisión en el Estado de algunos de los promocionales denunciados, de igual forma se acreditó la utilización de la imagen, nombre y voz de Miguel Ángel Yunes Márquez, al igual que su transmisión durante el periodo de intercampañas.
De los promocionales denunciados no se acreditó el elemento subjetivo, es decir, los spots denunciados se centran en una promoción individualizada de la candidatura de Ricardo Anaya Cortés, contendiente a la Presidencia de la República, y no en la promoción del candidato denunciado.
No existen elementos audiovisuales de los que pudiera inferirse la presentación de su candidatura, pues se identifica y resalta de manera plena la promoción del candidato a la elección federal, además no existe la inclusión de alguna palabra o expresión que denote la intención de llamar a votar, por lo tanto, el TEV declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia.