Ordena TEV dar vista al Congreso del Estado sobre la promoción personalizada de un regidor xalapeño
• Inexistentes las violaciones objeto de la denuncia en los municipios de Boca del Río y Medellín de Bravo
Xalapa, Ver., El Tribunal Electoral de Veracruz (TEV) determinó que el Regidor Tercero del Ayuntamiento de Xalapa incurrió en la promoción personalizada de su nombre e imagen, por lo que ordenó dar vista al Congreso del Estado de Veracruz para que determine la sanción que habrá de aplicar.
En el Procedimiento Especial Sancionador PES 202/2017, un ciudadano denunció al edil xalapeño por la violación de los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, al entregar videocámaras de vigilancia a vecinos de diferentes colonias de la ciudad, los días siete, dieciocho, veintiuno, veintiocho y treinta de septiembre; cinco, siete y catorce de octubre y cuatro de noviembre.
Una vez valoradas las pruebas, el TEV determinó que no se acredita que las videocámaras de vigilancia hayan sido adquiridas con recursos públicos, por lo que tal infracción no se tiene por actualizada. Sin embargo, la certificación que realizó el personal instructor del OPLE Veracruz acreditó la colocación y ubicación de tres lonas en diversas colonias, y de las cuales se desprende que se acredita la infracción establecida en el 134 constitucional, en su vertiente de promoción personalizada del servidor público, en virtud de que el contenido de éstas se desprende claramente el nombre del regidor denunciado “Daniel Fernández Carrión” y sus redes sociales.
Si bien, las lonas no contienen alguna mención específica a las etapas o fases que componen algún proceso electoral, ni tampoco la intención del edil como aspirante a un cargo de elección popular, el TEV determinó que se advierte su nombre y la exaltación de sus logros con el fin de posicionarlo ante la ciudadanía.
Además, el denunciado en ningún momento se deslindó del contenido de los comunicados de prensa denunciados ni de la colocación de las lonas en mención. Por lo que al encontrarse acreditados los supuestos:
1. Personal. Se hace plenamente identificable al servidor público de que se trata Daniel Fernández Carrión.
2. Temporal. Se produjeron en el marco de un proceso electoral, es decir en los meses de septiembre, octubre, y noviembre.
3. Objetivo. Con el contenido de las lonas se desprende la promoción personalizada de la imagen del Regidor Décimo Tercero.
El TEV declaró la existencia de promoción personalizada de su nombre e imagen, por lo que ordenó dar vista al Congreso del Estado para los efectos conducentes.
Durante la sesión pública también se resolvió el procedimiento especial sancionador 203 del año en curso, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra Miguel Ángel Yunes Márquez y Ricardo García Escalante, presidentes municipales de Boca del Río y Pánuco, respectivamente, así como en contra de los citados ayuntamientos, por presuntas violaciones al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Constitución local y por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña del primero de los denunciados citados. En primer término, se estableció que el denunciante manifestó de forma genérica que, en el Municipio de Tuxpan, Miguel Ángel Yunes Márquez, realizó una serie de reuniones y apariciones públicas, en las que se dedicó a promocionar su imagen y hacer pública su aspiración al cargo de Gobernador, sin embargo, de las mismas no se desprendió algún evento en el que el denunciado haya buscado posicionarse de forma anticipada.
En ese sentido, se estimó que el quejoso no refiere circunstancias de modo y lugar, aunado a que no adjunta pruebas idóneas, por lo que, en lo relativo a “las actividades en Tuxpan”, este órgano jurisdiccional estimó que las mismas no se pueden tener por acreditadas, de ahí que se proponga su inexistencia.
Por otro lado, por cuanto hace al evento en la asociación ganadera de Pánuco, cuya organización presumió el quejoso se realizó por el presidente municipal del citado ayuntamiento y en el cual Miguel Ángel Yunes Márquez realizó manifestaciones tendentes a promocionar su aspiración a la gubernatura del estado, sin embargo, si bien se tiene por acreditada la realización del evento y la asistencia de los presidentes municipales denunciados, no pudo tenerse por acreditado el supuesto uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, así como el contenido del discurso emitido por el Presidente Municipal de Boca del Río. Por cuanto hace a la presunta utilización de recursos públicos y promoción personalizada, no se tuvo por acreditado que el evento realizado en la asociación ganadera fuera realizado con recursos provenientes de los ayuntamientos denunciados en tanto éstos, por conducto de sus respectivos síndicos manifestaron que no organizaron tal evento, aunado a que no se acreditó que las difusión del evento en medios informativos digitales se haya pagado con recursos públicos o que el mismo se hubiera publicitado en algún medio oficial. En esa tesitura, se estimó que no se puede actualizar la conducta de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
Ahora bien, por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña o campaña, aun cuando constó un video certificado por la autoridad instructora, no es suficiente para tener por acreditado el contenido del discurso, toda vez que se trató de elementos indiciarios. Máxime que, del supuesto contenido del discurso emitido por el presidente municipal denunciado, no se desprendieron manifestaciones por las que se pudiera advertir un posicionamiento anticipado en el que se promocione alguna precandidatura, candidatura, para el proceso electoral dos mil diecisiete- dos mil dieciocho. Por lo anterior, se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
Por otro lado en el procedimiento especial sancionador 201 de este año, promovido por el partido MORENA y la coalición “Veracruz el cambio sigue”, en contra de Marcos Isleño Andrade, otrora candidato a Presidente Municipal de Medellín de Bravo, por el partido verde ecologista de México, Ramiro Wells Bórquez y Ricardo Guadalupe Pérez Ortiz, en su carácter de servidores públicos, y del partido referido por culpa in vigilando; por violaciones en materia de propaganda electoral, y violación a lo establecido en los artículos 134 de la Constitución federal y 79 de la Constitución Local.
Los quejosos en sus diversos escritos denuncian la pinta de bardas en edificios públicos, en específico dos escuelas ubicadas en el municipio; asimismo una lona con propaganda electoral colocada en la casa de enlace del partido verde ecologista cerca de la escuela “Enrique C. Rébsamen”.
El proyecto propone declarar la inexistencia de la barda pintada en la Escuela Secundaria Federal “Héroes de Veracruz”, así como de la lona referida en la casa de enlace; toda vez que para acreditar su dicho únicamente presentó pruebas técnicas, insuficientes para acreditar sus dichos, y de las certificaciones realizadas por la Oficialía Electoral no se advierte la propaganda denunciada.
Por cuanto hace a la barda pintada en la escuela primaria federal “Emiliano Zapata”, se tiene por existente, sin embargo, no constituye una violación en materia de propaganda electoral, toda vez que de la misma no se advierte que se trate de propaganda proselitista, pues no se desprende el propósito de presentar a la sociedad una candidatura, o que propicie una exposición ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, que proponga alguna plataforma electoral; tampoco se advierte que el otrora candidato se ostente con tal carácter, que solicite el voto, o pretenda posicionarse de alguna manera.
Máxime que de lo informado por el Director del plantel y del Presidente de la Sociedad de Padres de Familia, solicitaron la pinta a la asociación “DISI Medellín”, sin que pudiera constatarse su existencia de la investigación realizada por el órgano administrativo, y el candidato denunciado negó la pinta de la barda y la relación con la supuesta asociación. Por lo que los quejosos incumplieron con la carga procesal probatoria, a fin de acreditar los extremos del argumento que denunciaron, operando a favor de los denunciados la presunción de inocencia.